Ley Federal contra la Delincuencia Organizada · Federal

Artículo 11 BIS 1

TÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 11 Bis 1.- Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá emplear además de los instrumentos establecidos en las disposiciones aplicables para la obtención de información y, en su caso, medios de prueba, así como las técnicas de investigación previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:

I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia;

II. Utilización de cuentas bancarias, financieras o de naturaleza equivalente;

III. Vigilancia electrónica;

IV. Seguimiento de personas;

V. Colaboración de informantes, y

VI. Usuarios simulados.

Para el empleo de las técnicas previstas en las fracciones I y III de este artículo siempre que con su aplicación resulten afectadas comunicaciones privadas, se requerirá de una autorización judicial previa de intervención de comunicaciones privadas.

El Fiscal General de la República emitirá los protocolos para el uso de las técnicas de investigación previstas en este artículo.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

Artículo adicionado DOF 16-06-2016

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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