Ley Federal de Competencia Económica · Federal

Artículo 64

TÍTULO ÚNICO DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

Artículo 64. La Comisión considerará como indicios de una concentración ilícita, que la concentración o tentativa de la misma:

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o Agente Económico resultante de la concentración, poder sustancial en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicho poder sustancial, con lo cual se pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica;

II. Tenga o pueda tener por objeto o efecto establecer barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros Agentes Económicos;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

III. Tenga o pueda tener por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de conductas prohibidas por esta Ley, y particularmente, de las prácticas monopólicas, o

Fracción reformada DOF 16-07-2025

IV. Tenga o pueda tener por objeto o efecto afectar sustancialmente las condiciones de competencia y libre concurrencia en el mercado relevante o mercados relacionados.

Fracción adicionada DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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