Ley Federal de Correduría Pública · Federal

Artículo 23

ARTICULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:

I.- Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;

II.- Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;

III.- Participar en el jurado a que esta ley se refiere; IV.- Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;

V.- Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;

VI.- Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;

VII.- Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y

VIII.- Las demás que fijen las leyes y reglamentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de abril de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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