Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ....................... $231.55
Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 19-12-2024
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002,
24-12-2007