Ley Federal de Derechos · Federal

Artículo 14-A

TITULO PRIMERO De los Derechos por la Prestación de Servicios · CAPITULO I De la Secretaría de Gobernación

Artículo 14-A .- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF 03-12-1993

I.- En puertos marítimos: a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente .............................................. $9,246.07

Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996

b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1. De 1 a 500 personas ......................................................................... $5,780.15

2. De 501 a 1000 personas ................................................................... $7,505.28

3. De 1001 a 1500 personas ................................................................. $8,937.00

4. De 1501 personas, en adelante ...................................................... $10,164.17

Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado con numerales DOF 27-11-2009

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de personas pasajeras en vuelos no regulares, al ingreso y a la salida del país ...................................... $2,707.00

Cuando se trate de aeronaves destinadas a la protección civil, salud y ayuda por razones humanitarias, no se pagará el derecho por servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

Fracción reformada DOF 30-12-1996, 07-11-2025

Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 03-12-1993)

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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