Ley Federal de Derechos · Federal

Artículo 199-A

TITULO SEGUNDO De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público · CAPITULO II

Artículo 199-A .- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

ESPECIE

CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN

DE ARTES O EQUIPOS

I.- ABULÓN $1,240.10

II.- SARGAZO $165.73 $4,488.72

III.- ALGAS MARINAS $7,628.34 $4,488.72

IV.- ALMEJAS. $1,042.81 $4,488.72

V.- ANCHOVETA $113.87

VI. CALAMAR

Fracción reformada DOF 21-12-2005

$168.97

VII.- CAMARÓN DE ALTAMAR $77.52

VIII.- CAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS $160.57

IX.- CANGREJO $134.58

X.- CARACOL $565.39

XI.- ERIZO $2,604.90

XII.- JAIBA $87.92

XIII.- ESPECIES MARINAS DE ESCAMA $113.87

XIV.- ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE

$56.74

XV.- LANGOSTA $539.37

XVI.- LANGOSTINO $87.92

XVII.- OSTIÓN $113.87

XVIII.- PICUDOS $98.27

XIX.- PULPO $321.48 $435.66

XX.- SARDINA $113.87

XXI. TIBURÓN

Fracción reformada DOF 21-12-2005

$28.55

XXII.- TÚNIDOS $77.52

XXIII.- OTRAS PESQUERÍAS MARINAS $103.51 $435.66

XXIV.- OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE

$56.74 $435.66

XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $1,193.24 por cada millón de organismos autorizados.

XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.

El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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