Ley Federal de Derechos · Federal

Artículo 202

TITULO SEGUNDO De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público · CAPITULO III Puerto y Atraque

Artículo 202 .- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial .......................................................................................... $1.00

II. Por yate ........................................................................................................................ $0.64

III. Por embarcación arrejerada ......................................................................................... $0.46

IV. Por embarcación local comercial ................................................................................. $0.67

Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.

Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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