Ley Federal de Derechos · Federal

Artículo 232-C

TITULO SEGUNDO De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público · CAPITULO IX Uso o Goce de Inmuebles

Artículo 232-C .- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:

Zonas Usos

Protección u Ornato

($/m2)

Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2)

General

($/m2)

ZONA I $0.53 $0.216 $2.00

ZONA II $1.30 $0.216 $4.22

ZONA III $2.81 $0.216 $8.61

ZONA IV $4.34 $0.216 $12.98

ZONA V $5.82 $0.216 $17.42

ZONA VI $9.08 $0.216 $26.23

ZONA VII $12.12 $0.216 $35.00

ZONA VIII $22.90 $0.216 $65.91

ZONA IX $30.59 $0.216 $87.88

ZONA X $61.39 $0.216 $176.00

ZONA XI Subzona A $27.70 Subzona A $0.197 Subzona A $99.53

Subzona B $55.60 Subzona B $0.197 Subzona B $199.25

Tabla reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Zona XI adicionada a la Tabla DOF 13-11-2008

Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro.

Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013

Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.

Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013

Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.

Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

Párrafo reformado DOF 31-12-1998

La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 09-12-2019

Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes adicionado DOF 01-01-2002 y reformado DOF 30-12-2002)

Artículo adicionado DOF 29-12-1997

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.