TITULO PRIMERO De los Derechos por la Prestación de Servicios · CAPITULO VII Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Artículo 89-B .- Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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