Ley Federal del Derecho de Autor · Federal

Artículo 118

TITULO V De los Derechos Conexos

Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir:

Párrafo reformado DOF 01-07-2020

I. La comunicación pública, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

III. La reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

IV. La distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan;

Fracción adicionada DOF 01-07-2020

V. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o emisiones, así como la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Esta facultad no será exigible cuando se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma incorporado a una obra audiovisual;

Fracción adicionada DOF 01-07-2020. Reformada DOF 14-05-2026

VI. El arrendamiento con fines comerciales de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, incluso después de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que las contengan, y

Fracción adicionada DOF 01-07-2020. Reformada DOF 14-05-2026

VII. La suplantación de sus interpretaciones o ejecuciones por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, siempre que dicha conducta no se realice con fines de parodia, sátira o imitación creativa y no tenga por objeto o efecto sustituir la prestación profesional de la persona artista intérprete o ejecutante.

Fracción adicionada DOF 14-05-2026

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, cuando las personas usuarias, sobre las cuales se haya autorizado la fijación de la interpretación y que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente previo a la primera comunicación pública, salvo en los casos de productores de fonogramas, videogramas o audiogramas, quienes podrán realizar el pago de conformidad a los acuerdos entre las partes.

Párrafo reformado DOF 23-07-2003, 14 - 05 - 2026

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.