Ley Federal del Derecho de Autor · Federal

Artículo 131

TITULO V De los Derechos Conexos

Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

IV. La adaptación o transformación del fonograma;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

VI. La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y

Fracción adicionada DOF 01-07-2020

VII. La comunicación pública de sus fonogramas.

Fracción adicionada DOF 01-07-2020

Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.

Artículo adicionado DOF 23-07-2003

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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