Ley Federal del Derecho de Autor · Federal

Artículo 163

TITULO VIII De los Registros de Derechos

Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:

I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;

II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.

Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan;

III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;

IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las sociedades extranjeras;

V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;

VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;

VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas;

IX. Los convenios o contratos de interpretación, locución, locución comercial, actuación de doblaje o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y

Fracción reformada DOF 14-05-2026

X. Las características gráficas y distintivas de obras.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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