Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.
Artículo 9o. Bis.- El Instituto podrá hacer del conocimiento de las personas interesadas actos administrativos; de manera personal, correo certificado con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio al alcance de la autoridad, por la cual, se pueda tener la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico.
Cuando no sea posible notificar el acto administrativo por ninguno de los medios previamente establecidos, la notificación podrá efectuarse mediante rotulón institucional.
Artículo adicionado DOF 14-05-2026