Ley Federal de Defensoría Pública · Federal

Artículo 12 BIS

TÍTULO PRIMERO De la Defensoría Pública · CAPÍTULO II De los Defensores Públicos

Artículo 12 Bis. A los defensores públicos para adolescentes, además de las atribuciones que procedan señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en igualdad de circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y mientras estén sujetos a cualquiera de las fases del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

II. Asistir al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente o adulto joven, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles de la investigación, el proceso o la medida;

IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;

V. Informar de inmediato al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

VI. Promover soluciones alternativas al proceso;

VII. Solicitar al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez de Distrito u Órgano jurisdiccional Especializado para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y

Fracción reformada DOF 17-06-2016

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente o adulto joven, incluyendo la aportación de datos de prueba, ofrecimiento y desahogo de medios de prueba y pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones o réplicas de la acusación y su coadyuvancia, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.

Fracción reformada DOF 17-06-2016

Artículo adicionado DOF 27-12-2012

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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