Ley Federal de las Entidades Paraestatales · Federal

Artículo 16

CAPITULO II De los Organismos Descentralizados

ARTICULO 16. - Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionami ento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la

Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Feder al la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.

Artículo reformado DOF 24-07-1992

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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