Ley de Fondos de Inversión · Federal

Artículo 40 BIS 1

Artículo 40 Bis 1.- Las sociedades y entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán llevar un sistema de recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión que giren sus clientes. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general establecerá las características que deberán cumplir dichos sistemas y sus manuales de operación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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