Ley de Fondos de Inversión · Federal

Artículo 7

Artículo 7 .- Los fondos de inversión, deberán adoptar alguna de las modalidades siguientes, en función de las condiciones que para la adquisición y venta de las acciones representativas de su propio capital social, establezca en el respectivo prospecto de información al público inversionista a que esta Ley se refiere:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

I. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y

II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, categorías de fondos de inversión por cada tipo y modalidad, atendiendo a criterios de diversificación, especialización del régimen de inversión respectivo, objetivo y horizonte de inversión, liquidez, entre otros. Para tales efectos, podrá utilizar las categorías establecidas por los organismos autorregulatorios de fondos de inversión y personas que les prestan servicios a estos.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.