Ley de Fondos de Inversión · Federal

Artículo 81

Artículo 81.- La Comisión y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con facultades para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Párrafo reformado DOF 24-01-2024

Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada para:

I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente;

II. Practicar visitas domiciliarias a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación;

III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación, pudiendo al efecto formularles cuestionamientos, y

IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

En el desahogo de las comparecencias a que se refiere la fracción III de este artículo, la Comisión formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad los cuestionamientos que se les formulen.

Adicionalmente, la supervisión que lleve a cabo el Banco de México atenderá a lo establecido en la Ley del Banco de México, así como a las reglas de carácter general emitidas al efecto por el propio Banco.

Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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