Ley Federal de Protección al Consumidor · Federal

Artículo 105

CAPITULO VIII

ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:

Párrafo reformado DOF 04-02-2004

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios. a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;

Inciso reformado DOF 04-02-2004

c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o

Inciso reformado DOF 04-02-2004

d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.

Inciso adicionado DOF 04-02-2004

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes: a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.

Párrafo adicionado DOF 19-08-2010. Reformado DOF 11 - 01 - 2018

Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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