Ley Federal de Protección al Consumidor · Federal

Artículo 116

CAPITULO VIII

ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.

Párrafo reformado DOF 04-02-2004

En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

Sección Tercera

Procedimiento arbitral

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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