ARTÍCULO 128 BIS.- En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $228,266.96 a $6,391,474.56 . La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad.
Párrafo reformado DOF 11 - 01 - 2018
Multa del párrafo actualizada DOF 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26 - 12 - 2014, 30 - 12 - 2015, 28 - 12 - 2016, 22 - 12 - 2017, 28 - 12 - 2018 ,
26 - 12 - 2019 , 24 - 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 21 - 12 - 2022 , 21 - 12 - 2023 , 26 - 12 - 2024 , 23 - 12 - 2025
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 15-12-2011
Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010