Ley Federal de Protección al Consumidor · Federal

Artículo 131

CAPITULO VIII

ARTÍCULO 131.- Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;

III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.

Fracción reformada DOF 29-01-2009

Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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