Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo · Federal

Artículo 77

TÍTULO V De la Jurisprudencia · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 77.- En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el cual, con un quorum mínimo de siete Magistradas y Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

Párrafo reformado DOF 10-12-2010 , 13 - 06 - 2016 , 09 - 06 - 2026

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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