Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Federal

Artículo 39

CAPÍTULO V DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 20-03-2014

Sección Octava

Prevenciones Generales

Sección recorrida (antes Sección Sexta) DOF 20-03-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.