Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 20-03-2014
Sección Octava
Prevenciones Generales
Sección recorrida (antes Sección Sexta) DOF 20-03-2014