Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Federal

Artículo 45

CAPÍTULO V

Artículo 45.- El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo reformado DOF 20-03-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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