Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 148

TÍTULO SEGUNDO De las Invenciones, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales y Esquemas de Trazado de

Artículo 148.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dará oportunidad a la persona titular de la patente para que , dentro de un plazo de un año, contado a partir de la notificación personal que se haga a ésta, proceda a su explotación.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Previa audiencia de las partes, el Instituto decidirá sobre la concesión de la licencia obligatoria y, en caso de que resuelva concederla, fijará su duración, condiciones, campo de aplicación y monto de las regalías que correspondan a la persona titular de la patente.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licencia previa deberá ser notificada y oída.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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