Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 263

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 263.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.

La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.

La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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