Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 316

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 316.- El Instituto inscribirá las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, en el registro creado para tal efecto. La solicitud de inscripción deberá presentarse por la persona titular de éstas y cumplir con los siguientes requisitos:

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

I.- Señalar el nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico de la persona solicitante;

Fracción reformada DOF 03-04-2026

II.- Presentar el documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica, conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo a los Tratados Internacionales;

III.- Indicar el producto o productos protegidos y el territorio o zona geográfica de su extracción, producción o elaboración;

IV.- Señalar la traducción al idioma español o la transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de origen o indicación geográfica protegida, en su caso;

V.- Acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y

VI.- Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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