Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 392

TÍTULO SÉPTIMO De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Artículo 392.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II.- Las condiciones económicas de la persona infractora, y

Fracción reformada DOF 03-04-2026

III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a las personas directamente afectadas.

Fracción reformada DOF 03-04-2026

Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.

Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando la persona infractora conocía la existencia de los derechos de la persona titular.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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