Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 396

TÍTULO SÉPTIMO De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Artículo 396.- La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por la persona titular afectada, en términos del artículo 397 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

La indemnización podrá ser reclamada, a elección de la persona titular afectada ante:

Párrafo reformado DOF 03-04-2026

I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o

II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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