Ley Federal del Trabajo · Federal

Artículo 180

TITULO QUINTO

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:

Párrafo reformado DOF 12-06-2015

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.

Fracción reformada DOF 12-06-2015

III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

Fracción reformada DOF 28-04-1978

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

Fracción adicionada DOF 28-04-1978

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

Fracción reformada y recorrida DOF 28-04-1978

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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