Ley Federal del Trabajo · Federal

Artículo 291-S

TITULO SEXTO Trabajos Especiales · CAPITULO IX

Artículo 291-S.- Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:

I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;

II. El trabajo de personas menores de edad;

III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;

IV. Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;

V. El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;

VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y

VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.

Artículo adicionado DOF 24-12-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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