Ley Federal del Trabajo · Federal

Artículo 369

TITULO SEPTIMO Relaciones Colectivas de Trabajo · CAPITULO II Sindicatos, federaciones y confederaciones

Artículo 369.- El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente:

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

III. Se considerará que un sindicato incumple con su objeto o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago en dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo. En consecuencia, esta conducta comprobada podrá servir de base para que se demande por la vía jurisdiccional la cancelación del registro sindical, independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por la comisión de dichas conductas delictivas.

Fracción adicionada DOF 01-05-2019

Los Tribunales resolverán acerca de la cancelación de su registro.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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