Ley Federal del Trabajo · Federal

Artículo 428

TITULO SEPTIMO Relaciones Colectivas de Trabajo · CAPITULO VII Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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