Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Federal

Artículo 14

TITULO II MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO II DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

ARTÍCULO 14.- Las entidades federativas, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

Párrafo reformado DOF 20-01-2009, 11 - 01 - 2021 , 15 - 01 - 2026

I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en sus relaciones laborales y/o de docencia;

Fracción reformada DOF 15-01-2026

II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;

III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son expresiones de violencia y delitos, y pueden constituir causas de rescisión laboral y faltas administrativas;

Fracción reformada DOF 15-01-2026

IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores, y

Fracción reformada DOF 15-01-2026

V. Promover acciones de cambio cultural en la sociedad para identificar, promover la denuncia y combatir el hostigamiento sexual y acoso sexual en todos los ámbitos y promover relaciones respetuosas, igualitarias y no sexistas entre mujeres y hombres.

Fracción adicionada DOF 15-01-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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