Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Federal

Artículo 29

TITULO II MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 29.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.

Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo reformado DOF 15 - 01 - 2013, 18 - 03 - 2021

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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