Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Federal

Artículo 32

TITULO II MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 32.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:

I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;

II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;

III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;

IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;

V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y

VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

Artículo reformado DOF 18-03-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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