Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Federal

Artículo 51

TITULO III · CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 51.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;

II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;

III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;

IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y

V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 51 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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