ARTÍCULO 59 Quinquies.- La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.
Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Trabajo;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Desarrollo Social o Económico;
VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Secretaría o Instituto de las Mujeres;
IX. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
X. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI. Instituto de la Defensoría Pública;
XII. Instituto de Pueblos Indígenas, y
XIII. Consejos o institutos para personas con discapacidad.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a esta ley.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.