ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:
I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y
III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.