Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 100 BIS

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos en Materia Forestal

Artículo 100 Bis. El registro de acahuales y el de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los mismos se realizará mediante aviso que presenten los interesados.

El registro previo es necesario para realizar el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales. El aprovechamiento doméstico de recursos forestales provenientes de acahuales se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento.

La inscripción de los avisos de acahuales en el Registro se llevará a cabo si el aviso de éstos cumple los requisitos establecidos en el Reglamento y una vez que se hubieran realizado las verificaciones de gabinete y de campo necesarios.

La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal correspondiente, su opinión y las observaciones que considere en relación a los avisos de registro de acahuales y el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los mismos, previamente a que sean inscritos al Registro. El Consejo Estatal contará con diez días hábiles para emitir su opinión.

La Secretaría contará con un plazo de sesenta días para emitir respuesta sobre el registro del aviso o, en su caso, negarlo.

Artículo adicionado DOF 11-04-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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