Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 140

TÍTULO SEXTO De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal

Artículo 140. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

V. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo 138 de la presente Ley;

VI. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y

VIII. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados para la protección de los recursos forestales y la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático en los ecosistemas forestales.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

Las aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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