Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 144

TÍTULO SEXTO De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal

Artículo 144. La Comisión en coordinación con las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, las correspondientes de las Entidades Federativas, así como las organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. Establecer y realizar campañas permanentes de divulgación, sensibilización y concientización, así como eventos orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de resultados de investigaciones forestales en el ámbito regional, nacional e internacional;

III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;

IV. Promover la actualización de los contenidos curriculares en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que habitan en las regiones forestales;

Fracción reformada DOF 01-04-2024

VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que vinculen la relación de la sociedad y lo forestal;

VII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y

VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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