Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Federal

Artículo 110

TÍTULO CUARTO De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 110. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:

I. Responsable de la coordinación o dirección;

II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;

III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;

IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;

V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y

VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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