Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Federal

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 21. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.

Capítulo Cuarto

Del Derecho a Vivir en Familia

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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