Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
Fracción reformada DOF 03-06-2019
XIV. La accesibilidad;
Fracción reformada DOF 03-06-2019, 17-04-2024
XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad;
Fracción adicionada DOF 03-06-2019. Reformada DOF 17-04-2024
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y
Fracción adicionada DOF 17-04-2024
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2024