Ley General de Educación · Federal

Artículo 45

Artículo 45. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

Las autoridades educativas podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:

I. Bachillerato General;

II. Bachillerato Tecnológico;

III. Bachillerato Intercultural;

IV. Bachillerato Artístico;

V. Profesional técnico bachiller;

VI. Telebachillerato comunitario;

VII. Educación media superior a distancia, y

VIII. Tecnólogo.

Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por el Servicio Nacional de Bachillerato en Línea y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.

La Secretaría determinará los demás servicios con los que se preste este tipo educativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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