Ley del Equilibrio Ecológico · Federal

Artículo 140

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 140. La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Ec onomía. Artículo reformado DOF 13-12-1996, 09-04-2012

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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