Ley del Equilibrio Ecológico · Federal

Artículo 149

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 149.- Las entidades federativas regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables. La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto. Artículo reformado DOF 13-12-1996 , 19 - 01 - 2018 CAPÍTULO VI Materiales y Residuos Peligrosos Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo V)

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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