ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable; Fracción reformada DOF 13-12-1996, 31-12-2001 II. Las condiciones económicas del infractor, y III.- La reincidencia, si la hubiere; Fracción reformada DOF 13-12-1996 IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y Fracción adicionada DOF 13-12-1996 V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. Fracción adicionada DOF 13-12-1996 En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Párrafo adicionado DOF 13-12-1996 La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión. Párrafo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001
Artículo 173
TÍTULO SEXTO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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